La Ratificación de la Falsa o Inadecuada Actuación Representativa

Compartir:
Ahora bien, dicha consecuencia, la nulidad del acto, se producirá “...a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante”.
Esto es, el representado, advertido o no previamente por el representante, cuando el tercero le inste a ejecutar lo pactado con el falso representante, adoptará la iniciativa de:

  • Alegar la existencia de un supuesto de falsus procurator y desentenderse total y absolutamente del tema; o
  • Asumir personalmente la falsa o inadecuada actuación representativa y considerarse vinculado con el tercero, mediante una declaración propia de voluntad que se conoce con el nombre de ratificación.

Carácter y consecuencias de la ratificación

Dicha aceptación de la actuación del representante viene a suponer, pues, un apoderamiento a posteriori que, no obstante, tiene eficacia retroactiva y sana el defecto de poder de la actuación del representante, originariamente no apoderado. A efectos prácticos, la fecha del contrato, en su caso será la del celebrado por el falso representante y no la de la ratificación.
Naturalmente, en el supuesto de que la actuación del falso representante se vea ratificada, el tercero no tendrá interés alguno en mantener relaciones con el falsus procurator y, por tanto, no se dirigirá contra el representante, aunque inicialmente la actuación de éste estuviese viciada por un defecto de poder.

La inexistencia de la ratificación


La actuación contra el sedicente representante.
Al contrario, en el supuesto de que el falsus procurator no cuente con la posterior ratificación del representado, al tercero no le quedará otra vía que accionar o actuar contra el representante sedicente. En dependencia de los datos concretos del hecho, el tercero podrá:

  • Dirigirse contra él por vía penal, ya que la actuación consciente y malévola de arrogarse una representación que no se tiene puede constituir un delito de estafa.
  • No obstante, en la mayor parte de los casos, el tercero habrá de limitarse a reclamar en vía civil el resarcimiento de daños causados por la actuación falsamente representativa. Para ello es necesario que el tercero haya pactado con el falso representante de buena fe y con la debida diligencia (procurando conocer el título de legitimación del representante, sin haber confiado lisamente en la palabra de éste), pese a lo cual el falsus procurator le induce a engaño y le lleva a negociar.

Resarcimiento de daños: interés contractual negativo.
La concreción del referido resarcimiento de daños se plasma en el denominado “interés contractual negativo”, es decir, indemnizar al tercero de los perjuicios patrimoniales sufridos (daño emergente) y de las ganancias o provechos que razonablemente hubiera comportado la ejecución efectiva de lo pactado (lucro cesante); que, como se ve, en caso de falta de acuerdo entre ambos, será necesario determinar judicialmente tras la consiguiente reclamación y pleito.
Por tanto, es evidente que la actuación del falsus procurator coloca al tercero en una situación poco deseable ya que el tercero habrá de correr con todos los riesgos de la operación, desde la localización y búsqueda del falso representante hasta su propia insolvencia.

Compartir:

Buscar